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Resolución de 4 de febrero de 2013 


En el presente supuesto se trata de resolver tres diferentes cuestiones: 1.- Si el nombramiento de tutor en un testamento es minutable con independencia y por separado del propio instrumento de última voluntad. 2.- Cuál es el contenido del testimonio que el Notario debe remitir al Registro Civil, y cuál es el alcance de su minutación. 3.- Y por último si es acertada la minutación de la salida que realiza el Notario a la oficina de Correos, para remitir la preceptiva comunicación al Registro Civil. En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es, si resulta minutable el nombramiento de tutor con carácter independiente al del testamento, nos parece acertado el planteamiento y solución dado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Murcia en su acuerdo impugnado por el recurrente. Esto es, entendemos que los vigentes aranceles notariales aprobados por Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre configuran al testamento como un documento sin cuantía regulado por el número 1, y que tiene la condición de único y unitario en cuanto a su minutación, independientemente de las disposiciones que contenga, patrimoniales o personales, y aún en el supuesto de que alguna de ellas pudiera ser objeto de un documento público notarial independiente. Por tanto no parece admisible que en el testamento se busquen conceptos a minutar por separado, cualquiera que sea su contenido. Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, el contenido del testimonio que el Notario debe remitir al Registro Civil y su minutación, el artículo 225-2 del Reglamento Notarial dispone que estas notificaciones se efectuarán mediante testimonio en relación a la designación de tutor. De esta manera se preserva el secreto del resto del contenido del testamento, y por lo tanto es excesivo comunicar un testimonio de cinco folios, siendo suficiente uno que no exceda de dos, como acertadamente estima la Junta directiva en su acuerdo, debiendo percibir arancelariamente el Notario lo que corresponda. Y por último respecto del concepto salida, esta Dirección General entiende que en el caso presente no es minutable, toda vez, que la salida a la oficina de correos no obedece a una petición expresa del requirente, como sería el supuesto contemplado para las actas de remisión de documentos por correo del artículo 201 del Reglamento Notarial, sino que deriva del cumplimiento de una obligación determinada en la Ley, artículo 223.3 del Código Civil. Por cuanto antecede esta Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda desestimar el recurso, ordenando al Notario recurrente que expida nueva minuta de sus honorarios acorde con el contenido de la presente Resolución”.

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