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Resolución de 29 de julio de 2015 (BOE 30 de septiembre de 2015). Descargar Resolución.

Para las herencias internacionales causadas a partir del 17 de agosto de 2015, se aplicará la ley sucesoria a la posición del cónyuge viudo y el Derecho de la unidad territorial (art. 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no españoles, cuya residencia habitual (en los términos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecución de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas. Con ello, desde tal momento, la interpretación del artículo 9.8.3 del Código Civil se circunscribirá a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.
En el presente caso, dado que la sucesión se abrió con anterioridad a la aplicación del Reglamento, habrá que estarse, conforme a los artículos 12.1 y 9.8.3 del Código Civil, a la calificación como derecho familiar ligado al régimen económico matrimonial de la sucesión del cónyuge y considerar por tanto, que la sucesión del supérstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesión.
Respecto a la cuestión del poder otorgado en otro Estado, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, se hubiera emitido un juicio de suficiencia de las facultades.

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