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Resolución de 6 de junio de 2016 (BOE de 28 de junio de 2016). Descargar Resolución.

Los bienes que fueron inicialmente legados a las dos renunciantes se adjudican a la heredera única, quien alega la improcedencia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes de las renunciantes. La inscripción se deniega en cuanto a la primera renunciante, porque la circunstancia de carecer de descendientes debe acreditarse, sin que sea suficiente le mera manifestación, admitiéndose a estos efectos el acta notarial de notoriedad (art. 82 RH), no siendo precisa en cuanto a la segunda renunciante, ya que no está llamada por la sustitución. 
Pues bien, recuerda la Dirección General que para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte del causante; y si fuese institución condicional, se atenderá “además” al tiempo en que se cumpla la condición (art. 758 CC). De ello se deduce que el sustituto, para poder heredar necesita haber sobrevivido, tanto al testador como al acto jurídico de la repudiación (siendo excepciones a esta regla general las del nasciturus, el concepturus nacido con técnicas de reproducción asistida, los sustitutos fideicomisarios, y los descendientes comunes en caso de delegación de la facultad de mejorar del art. 831 CC). Así, la bisnieta cuya renuncia exige la registradora no tiene capacidad para suceder, porque todavía no había nacido al tiempo de la apertura de la sucesión.

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