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Resolución de 27 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 16 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

En un testamento se dispone una sustitución vulgar con la mención normal de todos los testamentos que la contemplan "para el caso de premoriencia e incapacidad". Además se señalaba para el caso de que la heredera pudiese o tuviese que ser incapacitada, el testador manifestaba su deseo de que sea el mismo señor designado sustituto, quien administre sus bienes.
Increíblemente el Registrador considera que la sustitución vulgar opera porque la heredera queda incapacitada judicialmente, lo que se produce ocho meses después del fallecimiento de su esposo testador. El Registrador sustituto confirma la calificación, lo que ya resulta verdaderamente preocupante e inaceptable, con grave quiebra del sistema y perjuicio directo al, en este caso, sin duda, más necesitado.
La Dirección General, muy benignamente, hace un repaso de la figura de la sustitución vulgar y diferencia claramente entre la incapacidad para suceder, regulada en los artículos 745 y siguientes del Código Civil, que, a falta de dicha disposición testamentaria, desencadenarían el acrecimiento o, en último término, la apertura de la sucesión intestada; y la declaración de incapacitación judicial del heredero, suponiendo esta última el establecimiento de restricciones en la capacidad de obrar, pero no la limitación a la capacidad para adquirir derechos. Y esta interpretación registral, no sólo sorprende en términos generales, sino en el supuesto concreto en que el testador señala una disposición especial respecto la administración de los bienes de la heredera, lo que no tendría ningún sentido si el testador hubiera querido que operase esa sustitución que la privase de todo derecho en la herencia.
Señala el Centro Directivo que es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje. Ha de entenderse, por consiguiente, que la sustitución vulgar debatida, en tanto en cuanto se refiere a la «incapacidad» de la instituida, no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder. 
Debe concluirse, por tanto, que una sustitución vulgar dispuesta para el caso de «incapacidad» del instituido se extiende a los supuestos de incapacidad de suceder, absoluta o relativa (cfr. artículos 745 y siguientes del Código Civil), que, a falta de dicha disposición testamentaria, desencadenarían el acrecimiento o, en último término, la apertura de la sucesión intestada; y es indudable que este efecto no puede predicarse de la declaración judicial de incapacitación del instituido heredero, toda vez que ésta no comporta el establecimiento de limitaciones a la capacidad para adquirir derechos -en este caso la herencia-, sino únicamente restricciones a la capacidad de obrar, al eficaz ejercicio de los derechos de los que sea titular el incapacitado, impuestas como medida de protección del mismo. Por esta razón, la herencia deferida a favor de los incapacitados es adquirida por éstos, si bien no podrá ser aceptada por ellos sino por su tutor -o por cualquier otra persona que respecto de tales bienes tenga la condición de representante legal- (cfr. artículos 992 y 267, 223, 299 y 271 del Código Civil).
Además, en el presente caso, a mayor abundamiento, de lo dispuesto por el causante en la segunda cláusula del testamento se desprende indudablemente que la incapacidad a la que se alude en la cláusula primera es la incapacidad para suceder, y no la incapacidad de la instituida para gobernarse por sí misma. En efecto, las previsiones que el testador hace respecto de la administración de los bienes de la herencia tanto para el caso de que la instituida carezca de facultades físicas o psíquicas como para el supuesto de incapacitación, son inequívocamente reveladoras de la voluntad del causante de que su esposa sea la heredera aun en el supuesto en que, por concurrir tales circunstancias afectantes a su capacidad de obrar, no pueda administrar tales bienes, sin que, por otra parte, deba prejuzgarse en este expediente sobre el concreto alcance de aquellas previsiones, dado que el recurso debe ceñirse a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionen con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

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