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Resolución de 16 de Septiembre de 2.008. (B.O.E. de 11 de Octubre de 2.008). Descargar Resolución.

Se trata de una escritura de partición de las herencias de dos causantes, matrimonio fallecido con nueve hijos y un solo bien inventariado. Otorgaron testamentos con cláusulas comunes, nombrando herederos a sus hijos y designando a la misma persona contadora-partidora, la cual comparece en unión de uno de los hijos herederos. Adjudica el único bien -indivisible- a éste con el compromiso del pago en metálico de la diferencia a sus hermanos, confesando ambos que dicho pago ya se ha realizado.
El Registrador suspende la inscripción porque estima que la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos, por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales. 
El interesado recurre alegando que la regla de la posible igualdad de lotes del artículo 1.061 del Código Civil tiene una excepción  recogida en el artículo 1.062 del Código Civil para los bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con la división.
La D.G.R.N. revoca la calificación basada en la doctrina del Centro Directivo de que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones las cuales se concretan en la simple facultad de hacer la partición. 
Es cierto que la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y, por ello, si es posible, en la partición hereditaria deben formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente. No obstante, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación, pues esa regla legal de la posible igualdad "que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta" es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero.
Los demás interesados podrán impugnar la partición, pero, mientras tanto, ha de ser admitida, salvo que contravenga con claridad las legítimas o lo dispuesto por el testador.
Esta atribución puede proceder unilateralmente del contador partidor designado por el causante, sin necesidad de recabar el consentimiento formal de todos los herederos nombrados, aunque sean legitimarios.
A tal conclusión llega la Dirección General siguiendo repetida doctrina reflejada en resoluciones tales como las de 21 de junio y 20 de septiembre de 2.003, 14 de abril y 13 de octubre de 2.005 y 20 de julio de 2.007. La razón de esta aseveración descansa en que las operaciones particionales practicadas por contador partidor equivalen a las realizadas por el testador; al no tener carácter contractual, no precisan el consentimiento de los interesados, en claro contraste con las efectuadas por los propios herederos.

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