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Resolución de 21 de marzo de 2018 (BOE 6 de abril de 2018). Descargar Resolución.

La única cuestión que se debate en este expediente es si la prohibición de “vender” impuesta en testamento a quienes adquirieron determinada finca como legatarios (sobrinos de la testadora) impide o no donar dicha finca a otras personas. Concretamente, se estableció en el testamento “la prohibición expresa de que no sea vendida mientras vivan los citados legatarios”. El registrador denegó la inscripción de la donación otorgada por cuanto considera que la expresión “vender” es equivalente a “enajenar”, por lo que dicha prohibición impide la realización de cualquier acto voluntario de transmisión inter vivos, y el efecto primordial de la prohibición impuesta por la causante es impedir que el bien inmueble deje de estar en poder de los legatarios hasta la muerte del último de ellos.
La Dirección General estima el recurso, señalando la prohibición de disponer comprende diversos supuestos, sin que quepa un tratamiento uniforme de todos ellos, ni civil, ni registral, dada su diversa casuística. La duda que se plantea es por tanto si estamos ante una prohibición absoluta de disponer, con lo que cualquier acto de disposición o gravamen sobre la finca, estaría prohibido, o si, por el contrario, se trata de una prohibición relativa, como considera el recurrente, con lo que dicha prohibición estaría limitada tan solo al supuesto de “venta” expresa de la finca. En principio, las limitaciones a las facultades dispositivas deben ser objeto de una interpretación estricta, y así por ejemplo en un poder para “vender” no cabría cualquier acto voluntario de transmisión inter vivos (enajenar), y sin duda no se entendería incluida la facultad de donar. En el presente supuesto, como en general en toda prohibición de disposición constituida a título gratuito por un testador o donante, es preciso además analizar otros elementos que pueden concurrir, por ejemplo, la justa causa, que en el testamento citado es la de que “el inmueble permanezca en la familia”, durante una generación, lo que sin embargo puede chocar con otros elementos, como la existencia de una pluralidad de condueños (ocho en total); el limitado valor del bien, sus costes que puede tener su mantenimiento futuro etc. Por todo ello difícilmente puede entenderse que la prohibición de vender impida la extinción del condominio de común acuerdo (arts. 400 y 401 CC) o incluso la renuncia abdicativa de un comunero a favor de los demás, o incluso la renuncia de todos ellos.
En el presente caso, la testadora establece la prohibición expresa de que la finca “no fuera vendida mientras vivan los legatarios”, por lo que el sentido literal de esta frase excluye su extensión a las donaciones. En definitiva, la Dirección General llega a la conclusión de que, en este caso, debe prevalecer la interpretación literal de la prohibición de venta, más cuando el testamento fue redactado por un notario, quien empleó las palabras en un sentido técnico, ajustando su redacción a la voluntad de la testadora. Por todo ello, no puede prevalecer la interpretación presunta de la voluntad de la causante, que defiende el registrador, debiendo entenderse que la prohibición establecida es de carácter limitado y relativo, y no puede extenderse a supuestos no previstos.

 

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