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Resolución de 5 de julio de 2018 (BOE 19 de julio de 2018). Descargar

Se debate si en la herencia del primer causante también debe intervenir, junto con los herederos transmisarios, el cónyuge viudo del transmitente pues confluyen como interesados en los derechos sucesorios del transmitente, por un lado, una heredera universal abintestato, y por otro, una legitimaria en la cuota legal usufructuaria.
La Dirección General entiende en aras a la protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante. La obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (art. 1000.1.º CC). Y, desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis.
El cónyuge tiene la misma posición que el resto de los legitimarios, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partición y adjudicación de la herencia, aun cuando le legítima le haya sido deferida a título de legado y no de heredero, y lo mismo debe entenderse en el presente caso en que la legítima es deferida ex lege por haber fallecido intestada la transmitente.

 
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