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Resolución de 24 de julio de 2019 (BOE 25 de septiembre de 2019). Descargar

El causante, de nacionalidad alemana, residía en Formentera al fallecer y desde años antes de su fallecimiento, que se produjo tras la entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012. En su testamento, otorgado ante notario español, instituyó heredero universal a su hijo, sin referencia alguna a cualquier otro hijo. No hay dato alguno que permita establecer ni aun de forma tácita “professio iuris” a la ley alemana. Se discute la práctica de asiento de afección legitimaria sobre una finca del causante en virtud de escritura de aceptación de legítima otorgada por quien afirma ser también hija del causante y pretende que se reconozca su filiación en virtud de certificaciones incorporadas a la escritura calificada. 
La Dirección desestima los dos defectos observados por el registrador. En primer lugar, señala según lo expuesto y en virtud del Reglamento UE 650/2012, que la ley aplicable a la sucesión no es la alemana, sino la española, en particular la balear y más concretamente el Derecho de Eivissa y Formentera. En segundo lugar, no es obligatorio en este caso aportar el certificado de últimas voluntades alemán: sobre la base de la doctrina sentada a partir de la Resolución de 10 abril 2017, la Dirección entiende innecesaria la búsqueda en el Registro del estado de la nacionalidad dada la opción general del Reglamento europeo por la residencia habitual. Sin perjuicio de lo anterior, una vez presentado de nuevo el título, puede ser observado el defecto consistente en que la decisión en el contencioso sobre la preterición de la hija recurrente y su calificación como intencional o no, corresponde a los tribunales (en concreto, los de la residencia habitual del causante, según el art. 4 Regl. UE 650/2012), siempre que no recaiga consentimiento del heredero único.

 

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