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Resolución de 5 de mayo de 2015 (BOE 8 de junio de 2015). Descargar Resolución.

 

Se pretendía la reserva de la denominación “Tabacalera Española, S.A.”, en base a los artículos 408.1 y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, exigiendo el Registrador la autorización de la persona afectada, señalando como tales a la sociedad “Tabacalera, S.L.”, y a “Altadis, S.A.”, como titular de la marca “Tabacalera”. La Dirección General, en un minucioso análisis de las diferencias entre Derecho de Marcas y el Derecho Mercantil en la cuestión relativa a las denominaciones sociales, destaca que no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados, en los términos del artículo 8.2 de la Ley de Marcas, es decir, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general, distinción ésta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial (limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo), algo que es difícil de dilucidar si puede aplicarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontación entre ellas al ámbito de colisión que se plantea entre las mismas y una denominación social. 
Una de las finalidades básicas del Registro Mercantil Central, se señala, es la función identificadora de las sociedades y que no es su finalidad primordial la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal.

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