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Resolución de 21 de octubre de 2015  

“…En el presente caso, la relación del deudor recurrente frente el propietario del inmueble que con una hipoteca sobre el mismo garantiza dicha deuda y que lo transmite, no es suficiente para sustentar un verdadero interés legítimo, mientras no conste o se acredite que dicha transmisión del inmueble ha supuesto un cambio de acreedor. Es cierto que podría haberse producido ese cambio de titular de la posición acreedora. Pero ese simple interés en conocer si ha existido tal situación no puede prevalecer sobre el secreto de protocolo que sustenta la actuación notarial y que es referido por el Notario en su escrito de alegaciones. 
Octavo. Cualquier deudor mantiene una relación jurídica directa con su acreedor, y podría verse afectado por el cambio de titular de dicho crédito, pero siempre que le sea notificada la cesión del mismo, conforme a los artículos 1162 y 1164 del Código Civil. De tal manera que, mientras no se le notifique el cambio de acreedor, el deudor sigue vinculado con su primitivo acreedor, y cualquier pago o negociación que realice con él será plenamente válida y obligatoria para ambas partes. Por tanto, salvo que dicho cambio de acreedor le haya sido notificado al deudor, cosa que no resulta en ningún momento del expediente que resuelve esta Resolución, debe presumirse no producido dicho cambio, y por tanto el deudor, para conocer la situación de su deuda, o para realizar cualquier actuación en relación a ella, debe dirigirse a su acreedor conocido, siéndole indiferente los pactos que puedan constar en la escritura de compraventa del inmueble gravado con la hipoteca que garantiza su deuda, los cuales, en última instancia, no son, con los datos aportados al expediente, de relevancia suficiente como para sustentar un pretendido interés legítimo que pueda hacer decaer el secreto de protocolo que ampara toda actuación notarial.

En consecuencia, reconociendo que existe un derecho a copia de todos aquellos que puedan ver afectados o vulnerados sus derechos, siempre que se estime que existe una presunción razonable de ello -que en todo caso ha de ser apreciada por el Notario atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas del caso y los medios de que disponga para apreciarlo-, no concurren en este supuesto, por las razones referidas, indicios suficientes como para estimar procedente la expedición de copia al recurrente. 

Deberá ser en última instancia, en sede Judicial, con intervención de todas las partes, donde deberá decidirse si efectivamente con la compraventa autorizada se lesionan o afectan derechos o intereses del recurrente, y será en el ámbito del correspondiente proceso judicial donde el Juez, previa ponderación del secreto del protocolo (y los legítimos derechos que con él tratan de protegerse) y su cohonestación con los intereses en litigio, ordene, en su caso, en interés objetivo del pleito, la expedición de la copia solicitada (Resolución de 12 de noviembre de 2001). 
Por todo lo anterior, esta Dirección General acuerda, con los anteriores fundamentos de derecho, que debe archivarse la queja presentada y estimar correcta la actuación del Notario en su negativa a la expedición de la copia pretendida.

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