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Resolución de 11 de octubre de 2017 (BOE 6 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.

Según la calificación impugnada, la Registradora considera que, al tratarse de una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento una de las vendedoras -usufructuaria- está representada por otra vendedora -nudo propietaria-, el notario autorizante, en el juicio de suficiencia de las facultades representativas de la apoderada, debe expresar necesariamente que en el apoderamiento se salva el autocontrato o el conflicto de intereses.
La Dirección General revoca la calificación, señalando que en el presente caso no se trata de un contrato oneroso del que se deriven recíprocas obligaciones entre representante y representada, en el que por su naturaleza habría intereses contrapuestos. Atendiendo a las circunstancias concurrentes y a las estipulaciones del negocio documentado debe negarse que exista conflicto de intereses, pues de aquéllas resulta una perfecta compatibilidad en la satisfacción de los intereses de la nudo propietaria sin sacrificio alguno de los de la usufructuaria. Los respectivos derechos marchan pari passu de suerte que se sitúan las interesadas en el mismo plano económico y no existe conflicto.

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