Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 22 de marzo de 2024 (BOE 16 de abril de 2024). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales alegando tres defectos a la convocatoria de la junta general, que la invalidan.
El primer defecto hace referencia al hecho de que la convocatoria fue remitida al socio por el “Colegio de Abogados de Palma” y no por el administrador o por la propia sociedad; la Dirección General estima el recurso respecto al mismo, pues el hecho de que el envío haya sido gestionado por un tercero, no altera el hecho de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirige al socio a quien va dirigido el envío.
El segundo y tercer defecto están relacionados, pues la registradora considera que el escrito de convocatoria no especifica la causa legal de disolución por el que se convoca a los socios a junta general y que, además, dicha junta general no se limita a aprobar la disolución de la sociedad, sino que adopta también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista dicha posibilidad en la convocatoria. Es doctrina del Centro Directivo, que la exigencia de que la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno; y también es doctrina consolidada que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de nulidad. Aplicados dichos razonamientos al caso concreto, la Dirección General concluye que no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cuál es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. De la regulación de la Ley de Sociedades de Capital resulta que, concurriendo causa legal de disolución, cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden. Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto. Por tanto, el recurso también es estimado. No obstante, precisa que, limitado el orden del día de la convocatoria a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general se encuentra limitada por dicho contenido sin que pueda abordar otras cuestiones ajenas al mismo. Considera que la apertura del periodo de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación cuya finalidad es ordenar adecuadamente la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social resultante; por lo tanto, el recurso es desestimado respecto de esta cuestión y confirmada la nota de calificación.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo