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Resolución de 13 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. 9 de  Octubre  de 2014). Descargar Resolución.

Presentada una escritura de compraventa de una vivienda, el Registrador notifica telemáticamente la suspensión de la inscripción por no acreditarse el pago de los impuestos correspondientes. Caducado el asiento de presentación, vuelve a presentarse la escritura acompañada, en esta ocasión, de los justificantes del pago del impuesto y, el Registrador, vuelve a calificar negativamente porque, a su juicio, adolece la escritura de la cédula de habitabilidad (requisito necesario, en este caso, en el derecho civil foral especial en Cataluña).
El recurrente entiende que estamos ante una segunda calificación y por tanto considera que debe ser nula.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que, si bien es cierto que ha declarado en numerosas ocasiones que, de acuerdo con la exigencia del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global como expresión concreta del principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3), lo cierto es que aun cuando el Registrador pudiera eventualmente incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si calificado un título y subsanado el defecto, detectase otro que no haya hecho constar en la primera calificación, debe efectuar una segunda comprensiva del mismo, pues los fuertes efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones con la finalidad de preservar la seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de legalidad sobre los títulos presentados.

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