Dos Resoluciones de 11 de marzo de 2025 (BOE 4 de abril de 2025). Descargar. Descargar
Se debate en el presente expediente si resultando caducada la anotación de embargo ordenada en expediente administrativo de apremio, procede o no cancelar las anotaciones posteriores a la misma, una vez inscrita la adjudicación en que ha culminado el expediente de apremio, habiendo ya transcurrido los cuatro años desde la fecha de la última prórroga de la anotación; y también si la expedición de una “segunda” certificación de cargas ordenada por la Administración Tributaria con efectos meramente informativos, tiene o no influencia en la fijación del dies a quo del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo trabada en el seno del procedimiento administrativo.
Pues bien, caducada la anotación de embargo y caducadas sus prórrogas, se aplica la consolidada doctrina de la Dirección, consistente en que la anotación pierde toda virtualidad cancelatoria y, si bien cabe inscribir la adjudicación mientras la finca siga inscrita en pleno dominio en favor del deudor, no procede en cambio cancelar las cargas ulteriores a la anotación de embargo caducada que, por efecto de dicha caducidad, han ganado prioridad. Así, en la fecha de presentación de la certificación de adjudicación y del mandamiento cancelatorio había transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia de la anotación, contados, ya sea tanto desde la fecha de la prórroga, como desde la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.