Resolución de 24 de julio de 2025 (BOE 17 de octubre de 2025). Descargar
Es objeto de recurso la negativa del registrador de cancelar por caducidad unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario practicadas sobre determinadas fincas, al considerar que no ha transcurrido el plazo necesario para entender caducada la anotación de crédito refaccionario, y que no puede cancelarse la anotación de crédito mientras se dirime en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, al haber interpuesto el acreedor refaccionario, antes de que caduque la anotación de crédito refaccionario, demanda de juicio ordinario en la que ejercita acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, con liquidación del crédito, y solicita además la conversión en hipoteca de las anotaciones de crédito refaccionario; estas circunstancias resultan de documentación presentada en el Registro, con asiento de presentación de fecha y rango posterior al de la instancia solicitando la cancelación.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, reiterando respecto del primer defecto, que el cómputo del plazo de las anotaciones preventivas establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria no se rige por lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil sino por lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Hipotecario, que establece que los plazos señalados por días se computan por días hábiles excepto los establecidos para concursar registros o tomar posesión de los mismos, que se cuentan por días naturales. Y, respecto del segundo defecto, reitera la doctrina del Centro Directivo en virtud de la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, lo que significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos. En el presente expediente, de los asientos del Registro, resulta que se admitió a trámite la demanda del acreedor contra el deudor, por tanto, ha de subsistir la anotación preventiva, sin que sea posible cancelarla.





















