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Resolución de 22 de abril de 2015 (BOE 1 de junio de 2015). Descargar Resolución.

Presentados en el Registro de la Propiedad decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento judicial de ejecución, el Registrador inscribe el decreto de adjudicación y deniega la cancelación de las anotaciones de embargo posteriores por haber caducado la anotación practicada en seguridad de la ejecución de que se trata. El recurrente no discute el transcurso del citado plazo de caducidad, pero sostiene su tesis impugnativa sobre el argumento de que en el momento de la adjudicación de la finca se encontraba vigente dicha anotación.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones tienen un plazo de vigencia de cuatro años y una vez transcurrido, si no han sido prorrogadas, su caducidad opera ipso iure careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.

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