Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 9 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Máxime cuando en el supuesto de hecho hay varios acreedores solidarios, que pueden ejercitar cada uno de ellos el crédito por la totalidad.
Como argumentos a favor de tal asertación, se hace constar que:
1º).-  No procede imponer la fijación de las cuotas que representa el crédito de cada actor en la cantidad total reclamada, dado que la anotación del embargo no altera la naturaleza del crédito.
2º).- El embargo no tiene naturaleza de derecho real, ni altera la naturaleza del crédito.
3º).- Entraña una afección de bienes al resultado, no de un crédito, sino de un proceso judicial. Del tenor del artículo 75 de la misma Ley, en relación con lo establecido en el artículo 30, resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada en el procedimiento no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.
4º).- Sobre la base del artículo 72 de la Ley Hipotecaria, no cabe extender analógicamente también a las anotaciones de embargo, los requisitos de previstos en el artículo 54 para Reglamento las inscripciones.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo