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Resolución de 24 de octubre de 2016 (BOE 22 de noviembre de 2016). Descargar Resolución.

Constan inscritos sucesivamente los siguientes títulos: donación de un padre a sus hijos, con reserva de la facultad de disponer a favor sólo del donante; nueva donación por los hijos a favor de una primera asociación religiosa; anotación preventiva de embargo administrativo; y donación otorgada por el primer donante, actuando en su propio nombre y como representante de la donataria, que es una segunda asociación religiosa. El recurso se interpone por no haberse cancelado la anotación de embargo al inscribirse la última donación.
Señala la Dirección general que la donación con reserva de la facultad de disponer (art. 639 CC) es una donación sujeta a condición resolutoria, que otorga la propiedad al donatario, si bien los terceros adquirentes quedan sujetos al ejercicio del derecho del donante (salvo que estén protegidos por la buena fe, ex arts. 34 y 37 LH). Por tanto, la anotación preventiva sobre el derecho del donatario se extinguiría, en el caso de resolverse el mismo. La facultad de disponer se diferencia de la condición resolutoria en que, en la primera, la extinción de la primitiva transmisión depende sólo de la libre voluntad del reservista, por lo cual se justifica la necesidad de que intervengan los titulares de cargas intermedias para proceder a la reinscripción. La Dirección desestima el recurso: se precisa la intervención del acreedor embargante: al extinguirse el derecho del donatario, desaparece el objeto de la traba, dejando infructuosa la ulterior ejecución. Además, las anotaciones practicadas en virtud de mandato judicial o administrativo no se cancelarán sino mediante resolución judicial firme o, en su caso, por consentimiento del titular registral.

 

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