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Resolución de 30 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 16 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta un mandamiento judicial ordenando la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, y se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento correspondiente, en el que a requerimiento del juzgado se certifica la edificabilidad proyectada para el que se ha concedido la licencia y el derecho existente a un mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación existente sobre la total superficie de la parcela.
La Dirección General revoca la calificación registral, que denegaba la anotación al no existir el derecho sobre el que se deba practicar.
Los argumentos de la Dirección General, tras señalar el concepto actual de finca, derivado, entre otros, de la actual Ley del Suelo, en su artículo 17, cuando la define como "unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo." Añade ese precepto, que cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral. En el caso a resolver, la calificación urbanística aportada junto con el mandamiento de embargo, permite delimitar suficientemente el aprovechamiento urbanístico perteneciente a la finca embargada, de manera que ningún obstáculo existe a la práctica del embargo sobre él, que deberá hacerse constar "previa delimitación del mismo" en el folio de la finca. Sólo en el caso de ejecución del embargo podrá configurarse como finca independiente o adscribirse por nota marginal a otra finca. Además, el exceso de edificabilidad sobre la parcela se lo reservó expresamente el promotor en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal sobre la misma. 
Por lo que ningún inconveniente existe, desde la perspectiva del tracto sucesivo, a la anotación preventiva del embargo sobre ese exceso de edificabilidad "verdadero derecho de aprovechamiento urbanístico materializable" pues aún es parte del contenido de la finca registral y por tanto aún está inscrito a favor de la sociedad promotora ejecutada, por lo que no será necesario el consentimiento de los titulares de derechos sobre los elementos independientes que pudieran haber resultado de la división horizontal.

 

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