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Resolución de 27 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar

Se debate en el presente expediente si procede o no la práctica de una anotación preventiva de querella ordenada por un oficio del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas en cuyo encabezamiento se incluye la referencia “diligencias previas 406/2018. Delito: Delitos sin especificar”, si bien del propio cuerpo del mismo resulta que el procedimiento se refiere a querella interpuesta por la sociedad ahora recurrente por delito de alzamiento de bienes, como así reconoce el propio registrador en su nota de calificación recurrida. El registrador acuerda suspender la práctica de la anotación por no ser la anotación preventiva de querella ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna ley especial.
La Dirección General estima el recurso, señalando que si bien es reiterada la doctrina por la que la mera interposición de una querella no es susceptible de constatación registral, no obstante cuando a través de la misma se haga valer, no solo la acción penal, sino también la civil, se puede extender anotación preventiva para reflejar su ejercicio ya que “conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, el vehículo formal que se emplee, demanda o querella”. Para que lo anterior sea posible es preciso que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico. En lo que respecta al alzamiento de bienes declara que “la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establece el artículo 111 del Código Penal”.

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