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Resolución de 4 de Enero de 2.008 (B.O.E. de 6 de Febrero de 2.008). Descargar Resolución.

En buena lógica se deduce que los asientos posteriores a la misma anotación caducada mejoran su rango habida cuenta de que dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación,  y no pueden ser ya cancelados en virtud del mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
Por lo referente a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Disposición Final Novena de la L.E.C., que da nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General confirma su criterio expuesto en la Instrucción de 12 de noviembre de 2000 y en numerosas resoluciones -con la única excepción de la de 21 de julio de 2005-, en los siguientes términos: cuando la anotación preventiva fue objeto de prórroga con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducará automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

 

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