Resolución de 8 de febrero de 2023 (BOE de 6 de marzo de 2023). Descargar
Se discute si la escritura que pretende lograr la inmatriculación recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisión, como parece entender la registradora al exigir que se aporte el título previo de adquisición del primer fallecido (transmitente). Pues bien, ambas posibilidades resultan rechazadas: por una parte, la aceptación tácita es inadmisible registralmente por falta de título público; y por otra parte, la pretendida presencia de un ius transmisiones, tampoco constituye basamento para inmatricular mediante doble título, habida cuenta de la asentada doctrina a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 de que en tales casos sólo existe una única transmisión, y no dos, del primer causante a los herederos transmisarios. No existe una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios.
Esta misma tesis ha seguido la doctrina del Centro Directivo: los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. (RR. 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019.