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Resolución de 17 de Septiembre de 2.009 (B.O.E. de 7 de Octubre de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro un auto judicial por el que se resuelve un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, sin pedir expresamente la cancelación de las inscripciones contradictorias. El Registrador lo exige, tomando como argumento fundamental el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. La Dirección General confirma la calificación, no sin admitir que dicho artículo puede parecer “de un rigor formal excesivo y no del todo justificado” , pero diferenciando, eso sí, entre que el ejercicio de una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro, sin solicitar específicamente la nulidad o cancelación de los asientos contradictorios vigentes, pueda llevar implícita dicha petición; y otra diferente que el auto judicial que ha de resolver el expediente no deba cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento.

 

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