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Resolución de 22 de noviembre de 2022 (BOE 12 de diciembre de 2022). Descargar

Se discute si la celebración de una junta general de una sociedad se ha llevado a cabo conforme a Derecho habida cuenta de la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de remoción de liquidador (art. 389 LSC), que ha dado lugar a la resolución de esta Dirección General de fecha 4 de agosto de 2022. La particularidad del caso es que junto al recurso interpuesto en su día en alzada contra la resolución del registrador Mercantil se interpuso simultáneamente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil. El registrador entiende que ante esta situación fáctica es preciso esperar a la resolución del procedimiento. Como segunda cuestión objeto de la presente, es preciso determinar si resultando del balance final de una sociedad la existencia de deudas en el pasivo a la fecha de celebración de junta general, puede o no procederse a la inscripción en el Registro Mercantil de la liquidación.
La Dirección General confirma el primer defecto afirmando que lo que sí existe es un procedimiento judicial interpuesto contra la resolución del registrador mercantil. Y por ello, con independencia de si cabe o no ese recurso contra una resolución no firme en vía administrativa, es claro que existe una indeterminación sobre la cuestión de fondo, sustitución o no de la persona de la liquidadora, que ha de resultar decidida en dicha vía por lo que esta Dirección General no puede sino confirmar la calificación del registrador y entender que hasta que se decida dicha cuestión por el órgano jurisdiccional no procede la calificación definitiva sobre la solicitud de toma de razón de los acuerdos adoptados en la junta.
En cuanto al segundo defecto, la liquidadora manifiesta que se procede al pago de las deudas con los dos socios mediante atribución de parte del activo corriente a cada uno de ellos y que la deuda con determinado tercero ha sido satisfecha acreditando todo ello mediante traslado de las transferencias bancarias, para terminar, afirmando que quedan dispensadas las deudas restantes. Dado que de esta última afirmación nada dice el registrador en su nota, no es posible entrar en su examen, pero del balance resulta “la existencia de deudas para con los dos socios y con un tercero debidamente identificado, y de la propia certificación de los acuerdos y de la escritura pública resulta que las tres deudas han sido satisfechas a los acreedores sociales”. Por consiguiente, calificando el documento en su globalidad “resulta indubitado que el pasivo ha sido satisfecho”, por lo que sería con exceso rigorista exigir un balance limpio de deudas.

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