Resolución de 2 de octubre de 2024 (BOE 12 de noviembre de 2024). Descargar
Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de determinada finca registral que tiene vinculada ob rem una plaza de garaje que consta inscrita a nombre de persona distinta del vendedor, señalando el registrador que los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo obligan a suspender la práctica de la inscripción, al aparecer inscrita la finca en parte a nombre de persona distinta de aquella que otorga el título presentado.
El recurrente alega que el Registro publica la titularidad favor de una persona que conforme resulta del propio Registro no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal; que por tanto se produce una inexactitud registral, motivada por un error registral, porque en el título previo de adquisición se había omitido hacer referencia a la vinculación ob rem, y por defecto, el Registro tendría que haber calificado negativamente o haber inscrito dicha vinculación, porque esa información constaba en los libros del Registro.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, señalando que en los casos de titularidad ob rem se configura la titularidad dominical de una finca por referencia de la titularidad de otra, a la que está conectada; siendo su consecuencia jurídica que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación, sin que los elementos vinculados puedan seguir un régimen jurídico distinto que el del elemento principal al que están adscritos.
Respecto a las alegaciones del recurrente, el Centro Directivo confirma la existencia de un error, pero recordando que no es el del recurso el ámbito en el que ha de solicitarse la rectificación del Registro. Tras analizar las diferencias entre inexactitud registral y error que, a su vez, pueden ser materiales o de concepto, concluye que en el presente caso existe un error de concepto y conforme al artículo 217.1 de la Ley Hipotecaria, “los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene”.