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Resolución de 16 de octubre de 2013. Se estima

“Cuarto.- Para el Notario interesado y para la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, que hace suyos los argumentos del Notario, la escritura en cuestión excede de la simple ratificación, ya que en la misma se producen los siguientes actos jurídicos:
En primer lugar la ratificación en sentido estricto, respecto a lo cual no hay discrepancia entre recurrente y recurrido de considerarlo como documento sin cuantía tal como se hace constar en la minuta de honorarios.
En segundo lugar, la entrega del precio mediante la constatación de la entrega de un cheque y su testimonio en la propia escritura.
En tercer lugar, la entrega de la posesión del inmueble, liberándose con ello la garantía establecida en interés de la parte vendedora para el cobro del precio aplazado que puede y debe calificarse en rigor como una auténtica reserva de dominio.
Quinto.- Argumenta el Notario recurrido que la naturaleza del pacto es la de una auténtica reserva de dominio por lo que excepciona el efecto traditorio natural de la escritura de compraventa pues no hay entrega de posesión material ni jurídica hasta el momento en que el precio quede satisfecho íntegramente; tal argumentación origina que en su opinión, o así puede deducirse de los términos en que se define la base arancelaria en la minuta de honorarios se produce un supuesto de cancelación de garantías reales.
Tal argumentación no es sostenible desde un punto de vista arancelario. El ordenamiento jurídico no contiene una regulación general de la reserva de dominio, pero cuando la Ley 28/1998 de 13 de julio, la Orden de 19 de julio de 1999 y la Ley 483 del Fuero Nuevo de Navarra, por reseñar  referencias concretas, aluden a ella inequívocamente hablan de la existencia de un pacto o clausula expresa que lo prevea. En el mismo sentido la jurisprudencia reiteradamente hacen referencia a un pacto (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de mayo de 1989, 16 de julio de 1993, 7 de octubre de 1995, 12 de julio de 1996, y 14 de abril de 2013).
La escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2009 en ningún momento establece un pacto de reserva de dominio sino más bien un aplazamiento de la obligación de entrega del inmueble vendido hasta el momento de la ratificación de la escritura de compraventa y de la entrega del cheque por el importe del resto del precio; así se deduce de su propia redacción cuando en la cláusula primera señala que la Sociedad vendedora vende y transmite y la Sociedad compradora compra y adquiere, y en la cláusula  tercera cuando señala que a la firma de la escritura de ratificación se realizará la entrega de la posesión material y jurídica del inmueble, entregando la vendedora a la compradora la llaves del inmueble.
La compraventa se configura así como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en la fase de consumación del negocio, pues éste ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos ipso iure cuando se verifica el completo pago, por producirse la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo  de 19 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1993,16 de julio de 1993, y 10 de febrero de 1998).”

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