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Resolución de 17 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se otorga escritura pública de compraventa por la que se transmite una finca urbana a una menor de edad, representada por su tutora, con pago del precio pactado que se recibe íntegramente en el mismo acto por el vendedor.
La Registradora suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de la previa autorización judicial, requisito que -a su juicio- es necesario porque se trata de un acto dispositivo susceptible de inscripción e implica un gasto extraordinario. Y añade que no se acompaña el testimonio del auto del nombramiento de la tutora.
El Notario recurrente considera que dicha autorización no es necesaria, al no estar incluida la compraventa de un bien inmueble en la relación de actos que el artículo 271 del Código Civil sujeta a dicho trámite. Y, respecto del testimonio del Auto de nombramiento, alega que a la vista del mismo entendió que la tutora ejercía legalmente su representación.
La Dirección General revoca la calificación admitiendo el recurso en base a los siguientes argumentos:
1º).- Se debate sobre si la compraventa de un bien inmueble se incluye dentro de alguno de los supuestos para los que el Código Civil exige autorización judicial. En la nota de calificación así se entiende, con apoyo en el artículo 271.2.º que lo exige para «celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción», y en el artículo 271.5.º para la realización de gastos extraordinarios en los bienes.
Pero, se señala, el juego del último precepto citado se limita a los gastos que se proyecten sobre bienes ya existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que la compraventa de un bien inmueble no encontraría acomodo dentro de él. El problema por resolver se limita, por tanto, a determinar la posible proyección del artículo 271.2.º del Código Civil a la compraventa de un bien inmueble.
Y, en sentido, nos recuerda el Centro Directivo que el modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En realidad sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla.
Consecuentemente con lo apuntado, el legislador español ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos que entiende que por su singular relevancia podrían tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado. Con este objetivo incorpora una lista exhaustiva y cerrada en los artículos 271 y 272 del Código Civil y que, dado su carácter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretación restrictiva y no alcanzar supuestos no previstos como el del presente caso.
2º).- Por último, y en lo que se refiere a la acreditación del cargo por parte del tutor, reitera la Dirección General la doctrina de que el Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación, ya que el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

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