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Resolución de 12 de Mayo de 2.010. (B.O.E. de 17 de Julio de 2.010). Descargar Resolución.

Cabe la inscripción de compraventa sujeta a condición suspensiva  consistente en que el comprador en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha del otorgamiento, obtenga: o bien el consentimiento del acreedor hipotecario para la subrogación en el préstamo que grava la finca comprada; o bien otro tipo de financiación bancaria o de cualquier entidad de crédito. Tal condición suspensiva no da pie necesariamente a un pacto de reserva de dominio.
La resolución del recurso parte de la reflexión basada en el criterio de "numerus apertus", tanto en la constitución ex novo como en la modificación del contenido de derechos reales (sobre todo de garantía) ya existentes; estableciéndose elementos accidentales tales como condición, término, modo. 
En concreto, la condición del supuesto de hecho es admisible al no ser "puramente potestativa" sino "simplemente potestativa", en concordancia con la interpretación estricta, procedente del Tribunal Supremo, del artículo 1.115 del Código Civil. Se observa que hay causa objetiva justificada en la actual situación socio-económica, que aleja la hipótesis de barajar la concurrencia de un pacto comisorio prohibido: ésta consiste en la disminución del precio de los inmuebles crea un mayor riesgo para el vendedor de ser requerido de pago por obligación personal, caso de  el acreedor no consiente la subrogación en los términos del 118 de la LH. Hay que enfatizar que en este supuesto no se da la ratio de la prohibición de pacto comisorio: infravaloración de los bienes dados en garantía por presiones padecidas por el deudor.

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