Resolución de 9 de Octubre de 2.008. (B.O.E. de 7 de Noviembre de 2.008). Descargar Resolución.
En una escritura de compraventa se deniega la inscripción de las dos cláusulas siguientes, criterio que es ratificado por la D.G.R.N:
Primer cláusula: La parte compradora se obliga a ceder en uso frente a la parte vendedora, durante un determinado plazo, un espacio del solar vendido para la instalación de vallas publicitarias. Para el Centro Directivo es evidente el carácter puramente personal de esta estipulación; incluso, aunque se hubiera pactado con carácter real, la indeterminación del objeto sobre el que recae el uso impediría, igualmente, la inscripción.
Segunda cláusula: La compradora no podrá vender el solar en tanto no cumpla con la obligación de entrega material de los despachos profesionales y de las plazas de garaje. Según la Dirección General, la interpretación de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria es clara: se admite la posibilidad de registrar las prohibiciones de disponer cuando tengan su origen en actos a título gratuito, pero no si derivan en actos onerosos; la única forma de que una prohibición de disponer derivada de actos onerosos tenga acceso al Registro es asegurarla con garantía real, lo cual no se hace en el presente supuesto.