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Dos Resoluciones de 25 de julio de 2019 (BOE 4 de octubre de 2019). DescargarDescargar

Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa autorizada en el año 1999 por la que se adquiere una finca urbana situada en Valencia que linda por uno de sus lados “con la Parroquia Iglesia de…”, al tener la consideración de bien de interés cultural y estar sujeto al régimen de tanteos y retractos legales regulado en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, no habiéndose cumplido los requisitos de notificación previstos en el artículo 23 de la citada Ley. La recurrente alega que la finca transmitida no tiene tal carácter al figurar descrita de forma pormenorizada en un catálogo del año 2018 y, por tanto, de fecha posterior al tiempo de la transmisión, y la ausencia de tal cualidad en la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad. La Dirección General confirma la nota de calificación ya que la “Iglesia Parroquial de …” fue declarada Monumento Histórico-Artístico mediante Decreto de 21 de febrero de 1947, a pesar de no figurar el inmueble objeto de transmisión descrito de forma tan precisa como figura actualmente en el catálogo de bienes y espacios protegidos del Ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 2018 y si bien no consta que el inmueble sea bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad, los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 22 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, se configuran como derechos de adquisición preferente de origen legal, a los que resulta de aplicación los dispuesto en el artículo 37.3 LH.
Los derechos de adquisición preferente de origen legal, se imponen como limitaciones legales del dominio (cfr. art. 26.1.ª LH), y a los que resulta aplicable el artículo 37.3 LH conforme al cual si bien “las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley”, sin embargo, “se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior: (…) Tercero. Las [acciones] de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen”, excepción que concurre en el presente supuesto. La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que no se haya hecho constar en el Registro de la Propiedad la cualidad de bien de interés cultural, conforme a la previsión del artículo 29.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de Valencia.

 

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