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Resolución de 10 de abril de 2023 (BOE 5 de mayo de 2023). Descargar

En este caso, la cancelación, sin carta de pago, fundada en la mera renuncia a la garantía hipotecaria que, si bien es una causa por sí suficiente en orden a la cancelación de hipoteca, no estaría comprendida en el juicio notarial de suficiencia de la representación alegada por la entidad acreedora, porque se reputa al liquidador con facultades suficientes para la cancelación de hipoteca formalizada en la escritura, que no se basa intrínsecamente en una simple renuncia a la garantía hipotecaria o una condonación de deuda. Tan sólo se han acompañado sin más a la escritura de cancelación una de “renuncia a cobros por cesión de créditos y nueva cesión de parte de los mismos” y una segunda escritura de “aclaración” sin comparecencia de parte alguna, en la que el notario, per se, alude a una serie de operaciones crediticias no elevadas previamente a escritura pública. Asimismo, la entidad acreedora es una cooperativa en liquidación y su liquidador realiza las operaciones que tiene legalmente asignadas para la liquidación de la misma, sin que pueda considerarse sin más que la condonación de deuda o la renuncia a garantías reales sean actos liquidatorios. Todo ello sin perjuicio de que la operación sea aprobada por la Asamblea General de la cooperativa, que puede ser convocada por las personas liquidadoras durante el período de liquidación.

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