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Dos Resoluciones de 8 de marzo de 2019 (BOE 4 de abril de 2019). DescargarDescargar.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito, que garantizaba el saldo final de la misma a favor de “Banco Guipuzcoano, S.A.”. La cláusula objeto de discusión es la siguiente: “La duración del presente crédito es de diez años, por lo cual, vencerá definitivamente el día 17 de enero del 2011, fecha en la que quedará totalmente amortizado”, sin que conste ninguna referencia, ni en las estipulaciones financieras ni en las hipotecarias (a salvo de los supuestos de vencimiento anticipado del préstamo), a otro posible plazo de duración del crédito o de la hipoteca.
La Dirección General confirma la nota y afirma que si no se establece un plazo de duración de la hipoteca, que cuando se hace suele exceder en algún tiempo del de la propia obligación, es porque éste no se considera necesario al partirse de que la regla general de que la hipoteca no se extingue por el vencimiento del plazo de pago pactado, sino que es a partir de ese momento cuando se inicia el plazo de ejercicio de la acción hipotecaria según lo previsto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria.

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