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Resolución de 28 de noviembre de 2022 (BOE 20 de diciembre de 2022). Descargar

Se disuelven condominios sobre varias fincas, una de las cuales se ve afectada por una prohibición de disponer derivada de una obligación de alimentos si bien los alimentistas han fallecido. La registradora solicita el consentimiento de los herederos de estos últimos, recurriendo esta decisión, que es revocada por la Dirección General, aplicando el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, y no el artículo 82 del mismo texto, presuponiendo éste que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dispone: “(…) contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro (…)”, mientras que el artículo 210.1, regla octava, presupone que no conste, al prevenir: “cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (…)”, aplicando éste a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (lo que ocurre en el presente caso ya que dicha fecha no es otra que la fecha del fallecimiento del último de los alimentistas titulares), cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

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