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Resolución de 13 de junio de 2025 (BOE 3 de julio de 2025). Descargar. En parecidos términos Resolución de 17 de julio de 2025 (BOE 7 de agosto de 2025). Descargar

Se solicita la cancelación de una condición resolutoria pactada en garantía del cumplimiento por parte de una sociedad de su obligación de construir determinadas viviendas objeto de permuta y entregarlas en el plazo mencionado de doce meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. La registradora suspende la cancelación solicitada al considerar que dicha norma se aplica a las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado de compraventas o a las hipotecas en garantía de obligaciones, pero no a las condiciones resolutorias en los contratos de permuta, por su naturaleza más compleja; para lo que se requiere el consentimiento de sus titulares o resolución judicial conforme al artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria. El recurrente alega que es aplicable la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, reiterando la doctrina del Centro Directivo en virtud de la cual debe distinguirse entre la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (supuestos regulados en dicho art. 82.5 LH) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de caducidad, regulado en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario. En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Añade que el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria tiene su fundamento en la figura de la prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones según la legislación civil aplicable; en tanto que el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos. Concluye señalando, respecto al caso concreto, que una vez inscrita en el Registro dicha condición resolutoria, su cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde. Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, sin perjuicio, de poder acudir a los procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 de la Ley Hipotecaria en las reglas primera a séptima del apartado 1.

 
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