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Resolución de 25 de Abril de 2.014 (B.O.E. de 23 de Junio de 2.014). Descargar Resolución.

Deberán ser respetados límites establecidos con carácter imperativo por la Ley 1/2.013 respecto de los intereses de demora, determinando un tope como en las hipotecas de máximo. Como quiera que, cualquiera que sea el límite máximo que se pacte, por hipótesis podrá ocurrir que en algún momento de la vigencia de la hipoteca la aplicación de la fórmula del artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria dé como resultado una cifra inferior al máximo pactado; así no son admisibles cláusulas contractuales tendentes a eludir o zafarse del límite legal, como sucede en el caso planteado en el cual se pretende indebidamente la operatividad en ámbitos distintos, obligacional e hipotecario, de los intereses pactados para establecer un tipo por encima del máximo permitido.
Concluye el Centro Directivo diciendo:” Cuestión distinta es la posibilidad de pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables. Pero del texto de la cláusula discutida, que se refiere literalmente al máximo, no se infiere que sea esa la voluntad de las partes.”

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