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Resolución de 19 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de  Marzo de 2.013). Descargar Resolución.

Se discute si es posible cancelar una hipoteca, al amparo de lo establecido en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, cuando concurren las siguientes circunstancias: el día 28 de Febrero de 1.990 el entonces titular registral del dominio constituye hipoteca sobre la finca de su propiedad a favor del tenedor presente o futuro de determinadas obligaciones. Se establece el plazo de un año a contar desde el otorgamiento con facultad de los tenedores de prorrogarla por un plazo máximo de diez años. Ahora el nuevo titular del dominio solicita por instancia la cancelación de la hipoteca inscrita por entender transcurrido el plazo de veinte años previsto en la legislación civil más el año previsto en el artículo invocado llevando a cabo el cómputo teniendo como día inicial el del 28 de Febrero de 1.991. El Registrador considera que el plazo se computaría una vez transcurrido el máximo de 10 años más.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que para que opere es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, plazo al que en el mismo precepto legal añade el año siguiente, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. En este caso, el tenor de la inscripción es clarísimo en cuanto a que la prórroga pactada por plazos sucesivos hasta el máximo de diez años es una facultad potestativa de los acreedores que no precisa de nuevo acuerdo por lo que su oponibilidad frente al nuevo titular es indiscutible.

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