Resolución de 9 de julio de 2015 (BOE 13 de agosto de 2015). Descargar Resolución.
El domicilio señalado en la escritura es una finca rústica sin construcción alguna. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación, ésta se realiza en el domicilio social de la entidad deudora hipotecante, lo que es admitido por la Dirección General, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947 y la de 24 de julio de 1991, que defienden la aplicación del concepto de domicilio real, con plenas garantías para el deudor, al conllevar mayor protección la notificación personal al deudor hipotecante en cualquier domicilio conocido que acudir a la notificación edictal que prevé el artículo 686.3 LEC, como señala, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2015.