Resolución de 8 de febrero de 2.011(B.O.E. de 22 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.
La primera afirmación se deduce a partir de evidentes argumentos como la posibilidad de pago por tercero ignorándolo el deudor, de la hipótesis de fianza contemplada en el artículo 1.823 del Código Civil y, por supuesto, de la analogía existente con el caso de la hipoteca unilateral.
Por lo que concierne a la no consignación de domicilio de deudor exigida por el artículo 2 de la L.E.C., hay que precisar que la omisión de este requisito desencadena la no inscribibilidad de los pactos sobre procedimientos de ejecución hipotecaria (que exigen la constancia expresa de tal requisito) y por ende, la imposibilidad de ejecutarlos; pero en ningún caso la omisión de tal extremo ha de repercutir en la fase de constitución de hipoteca, previa y al margen de ejecución de la misma.