Resolución de 11 de julio de 2017 (BOE 27 de julio de 2017). Descargar Resolución.
Se debate en este expediente si es o no posible practicar anotación preventiva de embargo por impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre una finca que está inscrita a favor de persona distinta de la deudora, en base a la especial afección que establecen los artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 78 de la Ley General Tributaria. La Registradora deniega la práctica de la anotación señalando como defecto que el titular registral, aun habiendo sido requerido de pago, es persona distinta del deudor contra quién se ha seguido el expediente.
Pues bien, señala la DGRN que el defecto no puede ser mantenido ya que, como señala el recurrente en su escrito, la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la Ley General Tributaria constituye una garantía real, cualificada con una preferencia para el cobro con los bienes del obligado tributario, no solo frente a otros acreedores del deudor, sino también frente a cualquier adquiriente de esos bienes. La Ley establece una hipoteca a favor de la Hacienda Pública sin necesidad de inscripción registral (tácita), por lo que no es necesario que el bien se encuentre inscrito a nombre del deudor y faculta persecución erga omnes y la ejecución forzosa, en caso de que se incumpla con la obligación de pago. Todo ello, con observación del procedimiento establecido por Ley, que incluye el previo requerimiento de pago al adquirente. En el presente expediente consta que se ha practicado requerimiento de pago y ha sido notificada la diligencia de embargo al propietario.