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Dos Resoluciones de 24 de octubre de 2017 (BOE 24 de noviembre de 2017). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se deniega la cancelación de una hipoteca de máximo, prorrogable tácitamente, mediante instancia suscrita por el hipotecante deudor, nada más transcurrido el término inicial fijado. Dicho plazo pactado lo es de la hipoteca, y no de la cuenta u obligación que garantiza, que no tiene por qué coincidir con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, que puede ser distinto para cada obligación, e incluso ser desconocido en el momento de constituirse la hipoteca en garantía de obligaciones futuras. Opera como un plazo de caducidad del asiento registral, que se cancelará automáticamente al vencimiento (arts. 82-2 LH y 353-3 RH), a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que exista nota de inicio de una ejecución hipotecaria. En el caso resuelto, antes de la última prórroga acordada (mayo de 2018), la cancelación sin consentimiento del titular exigirá acreditar que la renuncia del deudor a la prórroga se ha realizado en la forma pactada y, en los extremos no pactados, según lo establecido legalmente para supuestos análogos. Por tanto, dada su transcendencia, la notificación para anticipar la cancelación del asiento a que se refiere este supuesto deberá realizarse mediante acta notarial y no, como ha intentado el deudor hipotecario, mediante burofax en un domicilio no pactado en la escritura y con persona que no consta que tenga poder de representación. Hay que dejar constancia de la entrega, del contenido de la notificación y de la entidad del emitente; y posibilitar la oposición del receptor, como sucede en supuestos análogos en los que la relevancia de la notificación o el requerimiento exigen la vía notarial o judicial: resolución de venta con precio aplazado (art. 1504 CC), subrogación de préstamo hipotecario (art. 2 Ley 2/1994), ejecución hipotecaria (art. 686-2 LEC), aceptación de hipotecas unilaterales por el acreedor (art. 141 LH).

 

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