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Resolución de 23 de octubre de 2019 (BOE 22 de noviembre de 2019). Descargar. Otra Resolución de 8 de noviembre de 2019 (BOE 28 de noviembre de 2019). Descargar

La correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma Ley. Si se respetan estos límites, no cabrá hablar de enriquecimiento injusto, salvo que, como la propia Sentencia de 13 de enero de 2015 señala, “tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante”. 
El Registrador señala como defecto simple y llanamente el de que “no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior a dicho 50% del tipo de subasta”, omitiendo toda referencia a la posible actuación del letrado de la Administración de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que, oídas las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la inscripción de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta, como consecuencia de la interpretación integradora de la ley.

 

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