Resolución de 8 de noviembre de 2019 (BOE 28 de noviembre de 2019). Descargar
Declara el Centro Directivo que es conforme a derecho la donación por la cual el donante se reserva el usufructo, y a favor de su esposa el derecho a disponer en testamento del mismo, aunque no se haya constituido el mismo como sucesivo entre los consortes y en base al principio de numerus apertus recogido en los artículos 2.2 y 7 de la Ley y del Reglamento Hipotecario respectivamente. En el presente caso la figura respeta los límites de dicha teoría. Es posible la pervivencia de la desmembración del dominio y el usufructo aun después del fallecimiento del usufructuario: el usufructo es natural pero no esencialmente vitalicio, como se observa en diversos preceptos del Código civil (arts. 467, 469, 521, 640).