Resolución de 30 de septiembre de 2020 (BOE 14 de octubre de 2020). Descargar
Se discute si es inscribible una cesión de un arrendamiento financiero a un tercero constando inscrito en el Registro de la Propiedad la siguiente cláusula: “el arrendatario financiero no podrá, sin el previo consentimiento expreso y escrito del arrendador financiero, ceder, vender, traspasar o aportar, total o parcialmente, los derechos que a su favor dimanen del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, aunque se tratase de sucesor o continuador de su negocio”.
El recurrente entiende que dicha cláusula tiene alcance solo obligacional, por no figurar dicha prohibición o limitación de disposición como un gravamen sobre la finca ni como una limitación a la disponibilidad de la finca ni de los derechos inscritos en la nota simple registral suministrada para la formalización de la escritura, lo cual a su juicio refuerza el carácter obligacional o personal de la mencionada cláusula, prohibición o limitación. Además, el artículo 26 de la Ley Hipotecaria establece las prohibiciones de disponer que tienen acceso al Registro, a diferencia de aquellas que “aún habiéndose podido pactar, no tienen trascendencia real conforme al artículo 27 de la misma Ley Hipotecaria”.
La Dirección General desestima el recurso señalando, en cuanto a la naturaleza de la prohibición de disponer que en este caso delimita el contenido del contrato y que, al estar inscrita, tiene naturaleza real pues delimita el contenido del derecho inscrito. Sin embargo, tendría carácter personal si lo fuera por su naturaleza, o bien por deducirse así del contenido del pacto, y esa naturaleza personal no se alteraría por el hecho de su inscripción.