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Resolución de 18 de diciembre de 2017 (BOE 10 de enero de 2018). Descargar Resolución.

No cabe cancelar los asientos relativos a los censos que gravan respectivamente dos fincas registrales, y la posterior consolidación del dominio útil con el directo, solo por la mera caducidad formal del asiento, a tenor del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria. Lo que se solicita es concretamente la cancelación del dominio directo, que no está inmatriculado, sino solo mencionado en la inscripción del dominio útil, reclamándose también la consolidación en este último. Este reflejo tabular del dominio directo no es técnicamente mención del artículo 29 de la Ley Hipotecaria sino de la constatación registral del contenido del dominio útil, que impone al enfiteuta del deber de parar el canon o pensión. Para la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 CC, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el artículo 1.620 del mismo cuerpo legal, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare, y todo ello una vez lograda la inmatriculación del dominio directo en cualquiera de las formas antes expuestas.

 

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