Resolución de 6 de Agosto de 2.011. (B.O.E. de 23 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.
Se pretende reflejar en el Registro de la Propiedad unas operaciones de segregación, agrupación, agregación y compraventa en virtud de las cuales, los propietarios de tres fincas rústicas no inmatriculadas adquiridas por herencia en virtud de escritura pública "número anterior de protocolo", segregan de la primera una porción y a continuación agrupan el resto con la tercera, describiendo la nueva finca resultante. Posteriormente, agregan la finca segregada a la descrita como número dos. Finalmente venden la finca formada por agrupación a la Sociedad compradora. Se pretende la inmatriculación de las fincas vendidas.
Pues bien, en este supuesto, con relación al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, si bien la doctrina de la Dirección General señala que debe coincidir en el título previo y en el título traslativo que sirve de título inscribible para la inmatriculación, se reconoce la posibilidad de poder inmatricular la porción segregada o bien el resto de finca matriz, pues es la transmisión ulterior de dicho resto la que provocaría tal inmatriculación y siempre que se acredite el título público anterior del transmitente, aunque recaiga sobre la totalidad de la finca matriz.