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Resolución de 11 de diciembre de 2017 (BOE 3 de enero de 2018). Descargar Resolución.

Se debate: 1º) si procede practicar una segregación de dos nuevas fincas de una rústica descrita como una unidad agrícola de explotación integrada por cinco parcelas ya que se formó por agrupación, resultando que tal modificación de entidad hipotecaria se realiza en base a dos declaraciones municipales de innecesariedad de dos parcelas catastrales que en el título quedan comprendidas dentro de la finca resto; 2º) por otro lado, se debate sobre la necesidad de que el notario autorizante haga constar en la descripción de la finca resto la superficie total y no simplemente las de las parcelas integrantes de la misma; y 3º) en último lugar, la posible trascendencia de que las fincas segregadas tengan una cabida inferior a la unidad mínima de cultivo cuando resultan individualizadas en Catastro y en su momento se agruparon para formar una unidad de explotación agraria.
La Dirección General:
1º).- Confirma el primer defecto, señalando que existen dudas respecto de la completa correspondencia entre el documento administrativo aportado y la operación documentada realizada, dada la remisión que se realiza a las parcelas catastrales que no se corresponden exactamente con las fincas registrales. 
2º).- El segundo defecto queda revocado pues la finca resto después de practicada la segregación en el título objeto de calificación queda suficientemente identificada mediante la pormenorizada descripción con superficies, linderos y referencias catastrales de cada una de las tres parcelas subsistentes dentro de la unidad orgánica de explotación, quedando en su caso pendiente de una simple adición de las tres cabidas indicadas. 
3º).- El tercer defecto queda confirmado, pues es claro que, a pesar de que el artículo 8.2º de la Ley Hipotecaria permite la creación de una sola finca registral discontinua -lo que se pretende en este supuesto-, la legislación agraria prohíbe, declarándolas nulas según el artículo 24 de la Ley de Explotaciones Agrarias, la división o segregación de una finca rústica cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. Tanto la expresión del artículo 24 de la Ley de Explotaciones Agrarias como su finalidad, es la de prohibir la formación de “parcelas” inferiores a la unidad mínima de cultivo, sin exceptuar el supuesto de que esas parcelas formen una sola finca registral discontinua, pues ésta no se incluye entre las excepciones del artículo 25 de la propia Ley. En la escritura objeto de calificación se alude expresamente a la formación de tres “parcelas”, por lo que la inclusión dentro de la prohibición del artículo 24, es clara, al haberse formado tres parcelas, dos de las cuales están muy por debajo de la unidad mínima de cultivo.

 

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