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Resolución de 4 de junio de 2024 (BOE 3 de julio de 2024). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura de rectificación de descripción de un edificio y posterior declaración de división en propiedad horizontal, señalando como defectos: que no queda suficientemente descrita la obra nueva en el informe del técnico que, además, carece del visado colegial; que no consta acreditada la descripción individualizada de cada uno de los elementos privativos ni la antigüedad de la configuración de la propiedad horizontal; que se incluye dentro de la superficie de cada elemento privativo la superficie correspondiente a los elementos comunes; y que no cabe vincular como anejo de los elementos privativos la mitad indivisa de la planta bajo cubierta o fayado.
Comienza la Dirección General señalando que es doctrina reiterada del Centro Directivo que, conforme al apartado tercero del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sólo para el técnico que, mediante certificación de su colegio profesional respectivo acredite que tiene facultades suficientes, es exigible un visado que acredite la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante al tiempo de la emisión del certificado; en consecuencia, el primer defecto es confirmado, pero una vez obtenido dicho visado el defecto quedaría subsanado.
Respecto al segundo defecto, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, recordando que para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal debe acreditarse el otorgamiento de licencia administrativa, declaración de innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la propiedad horizontal, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997. En el presente caso, considera debidamente acreditada la antigüedad de la división horizontal mediante la aportación del referido certificado técnico y en tanto se acredite su visado, dado que, además, la configuración del edificio en planta baja y tres viviendas con su respectiva descripción resulta del mismo Registro.
El tercer defecto es confirmado por la Dirección General, pues registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de “su superficie con inclusión de elementos comunes”, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo.
Por lo que respecta al último defecto, es revocado por la Dirección General, pues la posibilidad de vincular un anejo a un elemento privativo ha sido reconocida de manera uniforme por el Centro Directivo, siempre que el anejo quedara debidamente determinado. En el presente supuesto, tal requisito de concreción resulta cumplido ya que la vinculación establecida consiste en asignar a los elementos segundo y tercero la mitad indivisa de la planta bajo cubierta, cuota dominical afectante a la totalidad de la citada planta debidamente descrita en el título objeto de calificación.

 

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