Resolución de 2 de octubre de 2024 (BOE 13 de noviembre de 2024). Descargar
Reitera su doctrina la Dirección que puede resumirse en que respecto a la modificación de estatutos para establecer limitaciones al ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas, el Centro Directivo ha afirmado que la excepción regulada en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal debe ser interpretada de manera restrictiva, no pudiendo por lo tanto incluirse en la posibilidad de modificación de estatutos con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación cualquier limitación que no sea la expresamente prevista en el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos al que se remite el citado artículo de la Ley sobre propiedad horizontal (vid. Resolución de 11 de junio de 2020, reiterada por muchas otras, como las de 8 de junio de 2021 y 12 de diciembre de 2023). Conforme a la doctrina mencionada, fuera de estos supuestos excepcionales, al ser la modificación de estatutos un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad, debe ser aprobada conforme a la regla general del apartado 6 del mismo artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que exige la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, para los acuerdos no regulados expresamente en dicho artículo que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o los requisitos en los estatutos de la comunidad, que es el supuesto ahora analizado, pues por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, de su forma o de su contenido, incluida por tanto la que consista en una remisión a determinada normativa.