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Resolución de 3 de Octubre de 2.014 (B.O.E. de 31 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución.

Aparecen diversos defectos en una escritura de declaración de obra nueva en construcción, división horizontal y adjudicación de elementos resultantes a los copropietarios en función a su participación en la operación, entre los que destacamos dos de ellos, ya que el tercero deriva de un caso de prioridad temporal sin mayor relevancia:
1º).- Primero, el número y características de los elementos privativos de la división horizontal no coinciden con los que resultan de la Licencia, defecto confirmado por la Dirección General, ya que, si bien en un primer momento da la razón al recurrente, respecto de que tal exigencia sólo es aplicable respecto de los complejos inmobiliarios -el artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, establece que requerirá autorización administrativa, en todo caso: a) la constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos, posteriormente se inclina por confirmar la nota tomando como argumento el artículo 53 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, que exige acreditación de que la Licencia de obras del edificio permite la realización del número de elementos que se pretenden conforme al planeamiento urbanístico.
2º).- El segundo defecto consiste en que no se acredita haber presentado la correspondiente autoliquidación, declaración o comunicación relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, respecto de la adjudicación de los elementos privativos, lo que también es confirmado por la  Dirección General, sorprendentemente, ya que considera que el Registrador si tiene dudas sobre si un acto está sujeto o no "y para salvar su responsabilidad", y exige la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por Ley, sin que la propia Dirección General entre a pronunciarse, "a no existir razones superiores para ello o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida."

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