Resolución de 25 de noviembre de 2024 (BOE 25 de diciembre de 2024). Descargar
Resulta del expediente que las fincas de origen están gravadas con las cargas reseñadas en la nota de calificación recurrida, cargas posteriores a la nota marginal que publica el inicio del proyecto reparcelatorio, sin haberse practicado el oportuno traslado a la finca de resultado, finca objeto del título calificado negativamente, todo ello conforme a los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Consta en el presente expediente que practicada la inscripción de un proyecto de equidistribución se cancelaron formalmente determinados derechos y cargas, conforme a los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, por cuanto se trataba de fincas de origen que estaban sujetas a derechos o cargas no mencionados en el proyecto de equidistribución e inscritos con posterioridad a la fecha de la nota.
Para estos supuestos de cancelación formal de derechos y cargas, el artículo 17 del citado Real decreto 1093/1997, de 4 de julio regula el “título para la rectificación de la inscripción de la finca de resultado en caso de cancelación formal”.
Estableciendo el apartado 4 del artículo 17 del mismo Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que “en tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el presente artículo respecto de todos y cada uno de los derechos que hubieren sido objeto de cancelación formal no podrá practicarse asiento alguno sobre la finca de resultado adjudicada al titular primitivo de la finca de origen”.
Por tanto, el presente motivo de recurso debe ser desestimado, debiendo procederse, con carácter previo, a la rectificación de la inscripción en los términos que regula el artículo 17 del citado Real Decreto, para que, posteriormente, pueda inscribirse la escritura de dación en pago de deuda, y sin que este Centro Directivo pueda resolver otras cuestiones planteadas por el recurrente.